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Hasta la aprobación de la Directiva 69/2006/CE, por la que se modifica la Sexta Directiva, no se preveía en el Derecho derivado comunitario una solución normativa específica para los supuestos en los que las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectuasen entre operadores económicos vinculados. Las soluciones a tales supuestos se incorporaban a título individual por cada uno de los Estados miembros haciendo uso de la facultad que les reconocía el art. 27 de la Sexta Directiva (actual, art. 395 de la Directiva 2006/112/CE) de apartarse del régimen general del impuesto incorporando excepciones al mismo con el objetivo de simplificar su percepción o evitar el fraude o evasión fiscales. El Consejo, al autorizar esas medidas nacionales antielusivas, y el TJCE, al analizar su compatibilidad con el Derecho Comunitario, han puesto sistemáticamente el acento en la necesidad de que las mismas sean conformes al principio de proporcionalidad, que impide la existencia de medidas antielusivas que se caractericen por la "automaticidad" de sus efectos, tengan la eficacia de una presunción absoluta e imposibiliten el ejercicio del derecho a la prueba en contrario. Tras la aprobación de la Directiva 69/2006/CE se incorpora expresamente, entre las normas reguladoras de la base imponible, una excepción al principio general según el cual la base imponible en el IVA está constituida por la totalidad de la contraprestación, teniendo por objetivo dicha excepción (en la actualidad regulada en el art. 80 de la Directiva 2006/112/CE y en el art. 79.5 de nuestra Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido) prevenir el fraude o evasión fiscales; objetivo legítimo, sin duda. Una vez probada la existencia de vinculación entre las partes, y siempre que se produzca una pérdida fiscal al no tener los sujetos implicados derecho a deducirse plenamente el IVA, la base imponible será el valor normal de mercado, entendido como el precio del bien o del servicio comparable, o en su caso, el precio de compra o coste. Parece establecerse de este modo una presunción absoluta de fraude o evasión fiscal siempre que concurran los requisitos descritos en el art. 80 de la Directiva comunitaria y 79.5 de nuestra LIVA, la cual puede ser cuestionada a la luz de los principios comunitarios de proporcionalidad y no discriminación. |