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Con motivo de efectuarse una acotación por parte de la Administración Tributaria a una empresa de construcción, tuvimos la oportunidad de revisar la resolución de determinación emitida por dicha entidad, la cual contenía una conclusión relacionada con el tema que abordaremos en este artículo y que en nuestra opinión carece de sustento. El propósito de este trabajo es compartir las razones y fundamentos que nos llevaron a cuestionar el criterio adoptado por la institución mencionada. El caso concreto que vamos a tratar es el de un contribuyente que se acogió a la opción prevista en el inciso c) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual permite a las empresas constructoras diferir los resultados hasta el ejercicio en que concluyan las obras, y aplicó el criterio de lo devengado a efectos de establecer los ingresos, costos y gastos que deben ser considerados en la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a una obra de construcción. Al margen de que más adelante ampliemos la explicación respecto del supuesto concreto, el tema materia de controversia es el siguiente: la Administración Tributaria considera que el artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta es una excepción a la regla general de reconocimiento de ingresos prevista en el artículo 57 del mismo cuerpo legal, y por lo tanto, a las empresas que se acojan a lo establecido por el inciso c) del mencionado artículo 63 no se les aplica el criterio de lo devengado. |