La aplicación del principio de la presunción de inocencia en el proceso disciplinario de la Policía Nacional, desarrollado con ocasión de la Ley 1015 de 2006
Autor: | Huertas Toro, Mónica Alejandra |
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Přispěvatelé: | Daza González, Alfonso |
Rok vydání: | 2019 |
Předmět: |
Ley 1015 de 2006
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Zdroj: | RIU-Repositorio Institucional UniLibre Universidad Libre instacron:Universidad Libre |
Popis: | La Policía Nacional, entendida como institución oficial de la República de Colombia, encuentra su génesis en la propuesta presentada hacia finales del siglo XVII por el exministro de Colombia, Carlos Holguín, quien; “en sus viajes por el mundo, observó la organización del ramo de Policía” , por lo que presentó ante el Gobierno Nacional y el órgano legislativo, la importancia de establecer un sistema organizado de Policía. Sus sugerencias se tomaron en cuenta, expidiéndose las leyes 90/1888 y 23 de 1890 , que autorizaron la contratación de extranjeros para conformar una institución policial en Colombia; por lo anterior, el comisario Francés Juan Marcelino G., como lo establece el Decreto 1000/1891, fue quien lideró la creación de la institución; sobre el particular, se adujo que “el Ministro de Gobierno procederá a organizar un Cuerpo de Policía Nacional que se encargue de servicios de orden y seguridad en la capital de la República, bajo la dirección del profesor contratado en Francia” . En desarrollo de lo anterior, la Ley 41/1915 , estableció que las funciones de la Policía propiciarían prioritariamente la conservación de la tranquilidad y así proteger los individuos y su patrimonio . Ahora bien, en el gobierno del “General Gustavo Rojas Pinilla”, la Institución se integró a la fuerza armada de la Nación; el Decreto 1814 de 1953, preceptuó en su art. 2º: “Las Fuerzas Armadas comprenden: El Comando General de las Fuerzas Armadas: El Ejército; La Armada; La Fuerza Aérea; Las Fuerzas de Policía” , por lo que además de este reconocimiento, la institución adquirió organización autónoma e independencia presupuestal. La normativa que regula el actuar institucional ha sido sujeta a varias modificaciones a lo largo de los años; hoy en día, los miembros de las fuerzas armadas encargadas de la seguridad pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), ostentan la calidad de servidores públicos, y por lo tanto “están al servicio del Estado y de la comunidad, ejerciendo sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” . Ahora bien, al ser la Policía Nacional una institución armada “de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” , el compromiso que adquieren sus integrantes con el fin de lograr el bien común, y de brindar protección a las personas y sus bienes, es que sus acciones deben enmarcarse siempre dentro de las normas vigentes, ello por cuanto desde el momento en que ingresan a la Institución Policial, tienen una relación especial de sujeción con el Estado colombiano. Es por ello que, a raíz del deber de cumplir de las funciones propias del cargo que ejerce cada miembro adscrito a la institución, el Estado en su potestad sancionatoria, de vigilancia y control, ha establecido un régimen disciplinario particular, que les resulta aplicable en razón a la especificidad de sus funciones, el cual se fundamenta en principio en el mandato superior derivado de la lectura del art. 6 de la Carta Superior, norma que establece al respecto de la responsabilidad que “…Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” , así como en los tratados internacionales que regulan este asunto, normativas que a su vez han sido desarrolladas por la Ley 1015 de 2006 , la cual resulta adjudicable al proceso disciplinario sancionador de la Policía Nacional en calidad de norma sustancial, y la Ley 734/2002 , que estableció el Código Único Disciplinario, estatuto procedimental en uso, hasta tanto cobren plena vigencia las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952/2019 . Con fundamento en lo anteriormente planteado es viable sostener que en caso de que los uniformados de la Policía Nacional desconozcan la función social asignada e incumplan con el ejercicio de sus deberes funcionales, se abre campo a la aplicación del derecho disciplinario, teniendo presente que, en virtud a la relación especial de sujeción que los vincula al Estado, tienen la obligación de soportar el ejercicio del ius puniendi, materializado para el caso en cuestión, en una investigación disciplinaria que puede derivar en la imposición de sanción que sea adecuada según la conducta que eventualmente haya quebrantado el deber funcional del servidor, deber que a su vez se encuentra consagrado en la ya mencionada normatividad y en general en todo tipo de reglamento cuyo cumplimiento les resulte exigible. El derecho disciplinario es definido por la Corte Constitucional como “el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos” ; el cual guarda íntima relación con “el derecho penal, en cuanto debe someterse a los mismos principios que informan éste último” ; sin embargo, tal como lo ha explicado la jurisprudencia, requiere un tratamiento distinto, considerando principalmente la especial connotación del principio de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo . Ahora bien, dicha facultad sancionatoria se ejerce a través del procedimiento disciplinario, medio por el cual el Estado delega su potestad de vigilancia y control a los entes sancionadores para que, para el caso que un servidor público incumpla, omita o se propase en el desarrollo de sus funciones, se le imponga la sanción disciplinaria respectiva en virtud a los principios de legalidad , presunción de inocencia, debido proceso , proporcionalidad y razonabilidad entre otros que tiene carácter de normas rectoras del proceso disciplinario . A nivel general, la facultad sancionadora del Estado se ostenta en titularidad por las “Oficinas de Control Interno Disciplinario” de los entes Estatales, “sin perjuicio del poder preferente que ejerce el Procurador General de la Nación” ; en relación al caso bajo análisis, la Policía Nacional cuenta con la Inspección General, dependencia cuya misión corresponde al “direccionamiento del comportamiento ético y disciplinario de los servidores públicos que conforman la institución, mediante el desarrollo de las políticas y programas de prevención, control y sanción de las conductas que afectan la integridad y la disciplina” este despacho se encuentra dirigido por un señor oficial de mando superior en grado de Mayor General , quien ejecuta potestad disciplinaria en el Organismo Policial; la investigación y consecuente proceso disciplinario a fin de determinar la incursión en faltas disciplinarias por parte de los uniformados, se realiza a través de las oficinas de los Departamentos de Policía, Inspecciones Delegadas y Regionales , según lo determine la competencia territorial y funcional de cada Policía en particular. Ahora bien, considerando la investigación en particular, conviene mencionar que en aquellos casos en los que un Policía, con ocasión al “incumplimiento de los deberes propios del cargo” , presuntamente incurra a título de dolo en algunas conductas transcritas en le Ley 599/2000 como delito, sea por “acción u omisión”, o cuando se extralimitan en sus funciones, la Ley 1015/2006, califica esta conducta como una falta disciplinaria gravísima, dándose apertura al proceso disciplinario respectivo, en la mayoría de las oportunidades sin que medie la verificación previa de la responsabilidad penal del acusado; en consecuencia, el servidor de Policía también enfrenta un proceso disciplinario por la conducta realizada, el cual, al obedecer a una naturaleza jurídica distinta no vulnera el principio non bis in ídem, tal como lo explicó el máximo Tribunal de lo Constitucional en Colombia a través de la Sentencia C-720 del 2006 . En el evento en que a criterio de esta autora, soportado en un análisis garantista de la norma que regula la materia sub examine, se presenta una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del investigado, corresponde aquellos casos en los que se emite una orden de captura en contra de un miembro de la institución, y sin que siquiera el servidor público se enfrente a un proceso en materia penal para la investigación de los hechos, es destituido e inhabilitado en el proceso disciplinario, sin la existencia de una condena de orden penal, lo que sin duda representa un prejuzgamiento contrario a las garantías constitucionales que le asisten , máxime cuando la institución Policial cuenta con una alternativa administrativa consagrada en el Decreto Ley 1791/2000 que dispone la suspensión del uniformado en cuestión durante el tiempo de la “privación de la libertad”, medida que brindaría la posibilidad al policial de ejercer su defensa en un “proceso penal”, manteniendo incólume la presunción de inocencia en el campo disciplinario, lo que impediría que se imponga la sanción de destitución e inhabilidad general a un sujeto al que no se le ha demostrado de manera plena la responsabilidad penal por la comisión de un punible que a su vez concurra con ser falta disciplinaria gravísima. Esta situación se opone plenamente al deber estatal derivado del art. 2 de la Carta Superior que preceptúa sobre el particular: “garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución” , y a su vez desconoce principios fundamentales de orden constitucional referidos previamente. Adicionalmente, esta práctica también implica el desconocimiento de la disposición normativa derivada del “Decreto Ley 1791/2000”, donde se establece que, cuando se da la medida de aseguramiento en contra de un uniformado, debe suspendérsele provisionalmente en el ejercicio de sus funciones , norma que además le permite al servidor público durante el tiempo de su detención preventiva y consecuente suspensión en actuación de las funciones desarrolladas, devengar el (50%) de un salario básico ; siendo a todas luces esta medida más garantista y en consecuencia, propicia la realización del principio de favorabilidad exigible también en las actuaciones disciplinarias. Universidad Libre – Facultad de Derecho – Maestría en Derecho Disciplinario |
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