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Existe una clara tendencia de Derecho comparado favorable a admitir que en las sociedadescerradas los acuerdos pueden adoptarse por escrito y sin sesión (caso, por ejemplo, de los ordenamientosalemán, británico, italiano, portugués, suizo o argentino). En 1953 el legislador español se situóen esta misma dirección. Sin embargo, a partir de 1995 nuestra legislación societaria omite la referenciaexpresa a este mecanismo flexible de formación de la voluntad social. Pese a ello, hay argumentos parasostener el encaje de nuestro Derecho en la tendencia referida. Este trabajo expone y analiza estos argumentos, ofreciendo un estudio de la cuestión tanto desde la perspectiva del Derecho vigente (lege lata)como desde un punto de vista prospectivo (lege ferenda). |