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Las comunidades indígenas fueron “reconocidas” por el Estado peruano en las constituciones de 1920 y 1933. Por el reconocimiento, el Estado concede a las comunidades un status legal, una personería jurídica y sobre todo el amparo estatal a la propiedad colectiva de la tierra, protegiéndola de la expropiación por terceros. Miles de colectivos indígenas detentores de tierras en costa y sierra emprendieron procesos de reconocimiento, ajustándose a la ley y adquiriendo el status de comunidad de indígenas. Estos procesos, no han sido suficientemente analizados para las definiciones existentes sobre “comunidad”. Mostraremos que el proceso de reconocimiento es constitutivo de la institución comunal. Para ello utilizamos un argumento contra-fáctico explorando casos que conducen a la negación de dicho status en cinco solicitudes de reconocimiento de la región central del Perú. Postulamos que el proceso desarrollado administrativamente por el Estado es tan necesario para la definición de comunidad como sus elementos descriptivos y constitutivos. No hay comunidad sin Estado. Estatus jurídico y reconocimiento obtenidos por el cumplimiento de una serie de requisitos explícitos e implícitos, permiten a las comunidades existir y asegurar su continuidad en el tiempo. |