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El Control Difuso propiamente dicho, define que ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional, ha de prevalecer esta última; esta facultad para un sector respetable de la doctrina solo ha sido encargada a jueces. El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, es competencia de cualquier órgano constitucional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente, sólo se inaplica al caso litigioso. La discusión de si el Control Difuso debe ser ejercido por entes administrativos encuentra su génesis, en una sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 3741-2004- AA/TC, donde se le reconoció a la administración pública la facultad de ejercer el Control Difuso, estableciendo para ello algunos presupuestos que deben concurrir para el ejercicio de dicha facultad. Sin embargo, creemos que los entes administrativos no tienen competencia para ejercer la constitucionalidad de la norma aplicable a un caso concreto; independientemente de la obligación que tienen de respetar y defender la Constitución, pues una de las razones por las cuales se deja sin efecto el Control Difuso administrativo, es porque estas entidades forman parte del Poder Ejecutivo; esto es, que se permitiría un control de constitucionalidad por parte del Poder Ejecutivo, con respecto a las normas emitidas por el Poder Legislativo; y esto sin lugar a dudas menoscaba el sistema de control dual de la jurisdicción constitucional, y en esa línea de razonamiento también afecta el Principio de División de Poderes, y por tanto, consideramos que otorgar facultades a tribunales administrativos para que ejerzan el Control Difuso, conllevaría al quebrantamiento del equilibrio entre democracia y constitucionalismo. |